Aunque quizá esta debería haber sido la primera entrada del blog... nunca es tarde
El
derecho Militar, es una disciplina jurídica formada por aquellas
disposiciones dictadas a fin de su aplicación a la sociedad militar,
y pendiente de abordar, aquellos problemas o situaciones que puedan
surgir en el desempeño de las funciones para las que las Fuerzas
Armadas fueron creadas.
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Según
Jiménez Villarejo se trata de « un
derecho que protege valores e intereses específicamente militares,
frente a los ataques de quienes, profesional o temporalmente,
pertenecen a los ejércitos2.»
Aunque las anteriores son unas definiciones básicas, concisas y
predominantes en el sistema jurídico español,Francisco Jiménez y
Jiménez3,
nos acerca mediante un gran trabajo de investigación y síntesis
las siguientes fórmulas definitorias, dependiendo de los diferentes
sistemas jurídicos que rigen en otros países:
- En
la doctrina alemana, se entiende el Derecho Militar ligado al Derecho
común, estableciendo en este las modificaciones necesarias debido a
la naturaleza y finalidad del ejército, y por ende se entiende el
Derecho Penal Militar como una parte del Derecho Penal común.
- En
Italia, a principios del siglo XX Vicenzo Manzini, explicaba que se
trata de «las normas jurídicas que
están dirigidas a asegurar el mantenimiento de los fines esenciales
de la institución militar, constituyen en su conjunto un orden
jurídico particular, dentro de la esfera del orden jurídico general
del Estado» Años mas tarde,
Vittorio Veutro, centrándose ya en el Derecho Penal Militar lo
definiría como «Aquella rama del Derecho Penal, que
dentro del cuadro general de la conservación y desarrollo de la
comunidad social, asegura las condiciones esenciales para que las
fuerzas armadas vivan, sean ordenadas y eficientes, operando
estrictamente en el ámbito de los fines del ejercito»
- En
Iberoamerica, Octavio Véjar Vázquez sostiene que dentro del orden
jurídico, existe uno particular que esta constituido por aquellas
normas jurídicas destinadas a asegurar el mantenimiento de los fines
esenciales del ejercito.
Como
podemos ver, todas estas definiciones no distan demasiado entre si,
si no que encontramos como elemento común e indiscutible, que se
trata de un conjunto de normas jurídicas, dirigidas a proteger y
defender los fines específicos de la institución de las Fuerzas
Armadas.
Como
también podemos apreciar de dichas opiniones, que el Derecho Penal
Militar, es descrito como una especialidad dentro del Derecho Penal
por los expertos. Por tanto, lo complementa, dependiendo de este
último en sus principios básicos, e incluso aludiendo a su
aplicación si fuera posible, pues el artículo 5 del actual Código
Penal Militar ( CPM) llama a la aplicación de las disposiciones del
Código Penal común ( CP) cuando fuera posible sin oponerse a los
preceptos de la norma militar4.
De modo que queda patente la relación conforme al principio
de especialidad existente entre ambos, y el carácter supletorio del
Código Penal común5.
Aunque
Juanes Peces6
hace una apreciación al respecto, y apuesta la necesaria innovación
del Código Penal Militar, a fin de adaptarlo a las exigencias del
Código Penal de 1995, pues si se debe interpretar a la luz de los
principios de la norma penal actual, en muchas ocasiones dará lugar
a contradicciones, solo salvables mediante la defendida reforma.
Pero,
a diferencia de aquel, no se aplica a todos los ciudadanos, si no
que se toma en consideración el status de militar7
y las finalidades implícitas en la actividad de las Fuerzas
Armadas. Esta ley penal especial, regula delitos, estados peligrosos
penas y medidas de seguridad en el ámbito marcial8.
2.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
En
cuanto a su evolución histórica, el origen del Derecho Penal
Militar en España, tiene lugar durante la Edad Media, donde se
pueden encontrar diversas disposiciones diseminadas en el Fuero
Juzgo, el Fuero Real, los Fueros Municipales y las Partidas9.
Aunque es cierto, que ese es el origen remoto
del Derecho militar, este como tal, no aparecería hasta la creación
de los ejércitos permanentes. En el siglo XV se publican las
primeras Ordenanzas
donde se recogía un Derecho,
autónomo, potente y de rápida aplicación, con el fin de mantener
la disciplina en los ejércitos10.Especialmente,
destacan las Ordenanzas de Carlos III, publicadas en 1768. Estas
primeras ordenanzas, se encargaban de regular todo lo relativo al
ámbito militar, desde la disciplina, hasta los aspectos técnicos,
para poco a poco, irse reduciendo exclusivamente al ámbito
disciplinario11.
Sería ya entrado el siglo XIX, cuando se
realizarían los primeros esfuerzos particulares para codificar la
legislación militar, separándose de las ordenanzas, a pesar de que
parte de ellas siguieran en vigor hasta el año 1978.
2.1 Proyecto Llorente (1850)
El primero de estos esfuerzos fue el llevado a
cabo por Manuel Llorente en el año 1850. Parece que con claras
influencias del Código Penal de 1848, como intento de implantar los
principios inspiradores del Derecho penal común, dentro del ámbito
militar12.
En este proyecto por tanto, podemos ver que se
dejan plasmadas las ideas liberales a fin de inspirar el hasta
entonces anticuado Derecho Penal Militar13
con el fin de ofrecer a los soldados la misma protección de la que
ya disfrutaban los ciudadanos.
En consecuencia a estas ideas, cabe destacar
que en este proyecto, Manuel Llorente, defiende la reducción de los
casos en los que se aplique la pena de muerte, estableciendo el
sistema de sorteo, en los casos en los que dos o más soldados sean
condenados a pena de muerte14.
Además, es partidario también, de sustituir las penas de presidio,
por recargos en el servicio de utilidad social y de suprimir los
castigos corporales15.
2.2 Proyecto Feliú de Peña ( 1850)
Como ya intentó reflejar ese mismo año
Manuel Llorente, la finalidad principal del proyecto de Francisco
feliú de la Peña, era denunciar el estado obsoleto y arbitrario de
la justicia militar, lanzando también una oda a la codificación.
«Si cada arma ha de tener sus
propios reglamentos de administración y gobierno interior todos
deben depender de una sola ley, porque todos han de saber la relación
que tienen entre sí y la manera en que todos concurren al desempeño
de su fín indivisible».
2.3 Informe Díaz Vela ( 1855)
Aunque es al que menor importancia se ha dado,
El informe sobre el fuero militar en lo civil de
Ramón Díaz Vela como
vocal de la Junta Consultiva de Guerra, fijaba sus bases en la idea
de que no debía caerse en el error de comparar a los militares con
el resto de ciudadanos, no siendo posible exigirle a los primeros las
mismas obligaciones que a estos últimos, defendiendo la necesidad
del fuero militar, por motivos de disciplina, movilidad y desempeño
de las funciones de los Ejércitos16,
siendo por tanto muy crítico con algunas de las propuestas de
reforma anteriores.
2.4 Trabajos Nuñez de Arenas ( 1856)
Según
los expertos, la obra de Isaac Núñez de Arenas, vocal de la junta
Consultiva de Guerra, no fue propiamente un proyecto de Código
Penal Militar, pero si que coinciden en destacar la importancia que
supuso a la hora de determinar los límites del fuero militar. Ante
el debate de quienes pretendían limitarlo, y los partidarios de
aumentarlo, Núñez de Arenas se mostró a favor de su restricción a
los delitos militares cometidos por militares, excluyendo las
materias civiles, salvo en tiempo de guerra17.
2.5 Proyecto Sichar( 1872)
Miguel
Sichar y Salas, comandante de artillería, publicó en el año
1867, un estudio, centrándose en la situación del ordenamiento
penal militar.
Este
proyecto, tenía como idea principal que la ley penal militar debía
tener como objetivo «castigar y
sanciones tipos delictivos no previstos en la ley común, que solo
pueden ser cometidos por militares, de ahí que no sea admisible la
creación de nuevas escalas de penas, y ni mucho menos, que éstas
pudieran ser más benévolas que las previstas en la norma común»18.
Parece
que este proyecto, como ya ocurriría con el de Manuel Llorente,
estuvo influenciado por el Código Penal de 1848, especialmente en
cuanto al principio de legalidad de delitos y penas y al carácter
retributivo de las penas, así como por el Código de Justicia
Militar Francés19.
Tal fue su importancia, que sirvió como base para los informes que
llevarían a cabo la Junta de Ordenanzas, los Fiscales del Consejo
Supremo de Guerra y Marina, las Comisiones del Senado y de las
Cortes. Incluso, su relevancia llegó a ser tal que, inspiró el
Proyecto de Ley del Ministro del Ejército, Francisco de Ceballos.
De
este modo, se convertiría, tras un largo camino y ligeras
modificaciones, en el primer Código Penal Militar de España en el
año 1884.
2.6 Código Penal Militar de 1884 y
reformas posteriores
En
el año 1884, en base al impulso que supuso el proyecto Sichar, se
promulgarían la Ley de Organización y Atribuciones de los
Tribunales de Guerra, de 10 de marzo de 1884, el Código Penal del
Ejército de 17 de noviembre de 1884 y la Ley de Enjuiciamiento
militar de 29 de septiembre de 188620.
Este
primer Código Penal Militar, conviviría hasta 1890, con el Código
Penal de la Marina de Guerra, año en el que se promulgaría el
Código de Justicia Militar, unificando la legislación penal del
Ejército y de la Marina21.
Así
es como comenzó a tomar forma, lo que hoy conocemos como nuestro
Derecho Penal Militar.
Durante la II República, se produjeron grandes cambios en la
jurisdicción militar, teniendo lugar su reducción y convirtiéndolo
en un orden especializado, debido a lo que se ha conocido como la
Reforma militar de Manuel Azaña, que tuvo lugar, entre abril y
septiembre de 1931, mediante gran cantidad de Decretos.
Entre estos, destacan el de 17 de abril y de 11 de mayo, por el
primero, se derogaba la Ley de jurisdicciones de 1906. Y por el
segundo, se suprimía el fuero por razón de
la persona o del lugar de comisión, centrándose únicamente en la
del tipo del delito. Meses más tarde, el artículo 95 de la
Constitución republicana establecería que «La
jurisdicción Militar quedará limitada a los delitos militares, a
los servicios de armas, y a la disciplina de todos los institutos
armados»22.
Se
promulgaron también las leyes de 11 de mayo, 3 y 17 de julio de
1931, donde entre otros cambios, se estableció que el Consejo
Supremo de Guerra y Marina pasarán a ser la sala 6º del Tribunal
Supremo.
Pero,
cuando en el año 1939, se instaura la dictadura Franquista, se
retomaría, mediante la Ley 5 de septiembre, aunque con otro nombre,
el Consejo Supremo de Justicia Militar23.
Sería
en el año 1945, cuando se daría la siguiente reforma, aplicable ya
a todos los ejércitos (tierra, mar y aire) donde se incluyeron,
delitos, faltas e infracciones administrativas. Se dice que este
nuevo Código no supuso grandes avances respecto a los anteriores, si
no que « surgió de la refundición del viejo Código de Justicia
Militar de 1890, del Código penal de al Marina de Guerra y de las
leyes orgánicas y de Enjuiciamiento Militar de la Marina, de la
adaptación de sus respectivas normas a la nueva situación surgida
de la creación del ejercito del aire y de una tímida modernización
de algunos de los preceptos de aquellas»24.
Este
nuevo Código de Justicia Militar, sería objeto de diversas
modificaciones durante las décadas posteriores25.
También
es de obligado análisis, aunque sea brevemente, la evolución del
Derecho penitenciario militar en España. El origen del Derecho
penitenciario español es puramente militar, no siendo hasta el
siglo XIX cuando se dividiría el sistema militar del sistema
civil26.
En el
año 1849, es cuando, según los expertos, comienza a darse esa
bifurcación entre ambos, con la Ley de Prisiones, de 26 de julio.
Como consecuencia, el Ministerio de Guerra, ve reducidas sus
competencias a la gestión de los presidios militares, formados por
los presidios de los Arsenales y los presidios menores de África,
quedando el resto en manos del Ministerio de Fomento27.
Si bien es cierto, que, como afirma García Valdés, esa separación
no tuvo lugar de forma tajante, si no que se produjo de forma
progresiva, quedando durante el proceso, lo que denomina “ Islotes
residuales” en primer lugar con el mando castrense de las
prisiones ordinarias o comunes hasta bien entrado el siglo XIX, y las
visitas de altos mandos militares a los centros, lo que provocaba la
dificultad para deslindar ambos sistemas28.
Además,
las prisiones civiles siguieron contando con rituales y formalismos
castrenses, como los toques, formaciones y horarios, las visitas
frecuentes de oficiales y generales ante los que debían formar los
presos, y los empleados seguían siendo militares29.
Mientras,
en 1855, en la esfera militar, aparece una nueva forma de
cumplimiento penal, el servicio en Cuerpos Disciplinarios. Aunque se
daba la presencia de condenados por delitos comunes, suponía la
sumisión al fuero militar, y la consideración de estos como un
soldado más. Este tipo de cumplimiento, estaría vigente hasta el
año 1880, cuando se reduciría a ciertos delitos y únicamente para
reos militares, apareciendo como pena accesoria en los posteriores
Códigos Penales30.
Durante
el siglo XX se trasladarían algunas iniciativas del ámbito
penitenciario civil al militar, que comenzaría a quedar relegado en
su desarrollo en comparación con el primero. Con la Ley de
Condena condicional en los fueros de Guerra y Marina, se
transpondría la ley de 17 de marzo de 1908 de Condena
Condicional, Así como la Ley de Libertad condicional en
los fueros de Guerra y Marina de 28 de diciembre de 1916 se
publica, copiando la Ley de Libertad Condicional de
23 de julio de 1914 al ámbito militar.
En la
II República, destacan la Orden de 2 de julio de 1934 sobre libertad
condicional en la Jurisdicción de Marina, constituyendo una comisión
de libertad condicional en cada base naval, o el Decreto de 2 de
junio de 1931, estableciendo las competencias de los Auditores de
Guerra sobre los servicios penitenciarios. De nuevo, el sistema
penitenciario militar, se miraría en el civil, ya que mediante la
Orden Circular de la Dirección General de Prisiones de 26 de julio
de 1933, se suprimiría la impresión dactilar en los expedientes de
los presos militares, por considerarse una desigualdad respecto del
trato en las prisiones ordinarias31
No
pudiendo pararnos más a profundizar más en esta materia, que
durante todo el siglo pasado daría lugar a diversas disposiciones,
algunas de gran importancia desde el punto de vista del análisis
jurídico como el Reglamento de la Penitenciaria militar de la isla
de Cuba, de 1889 o el Reglamento Para la Penitenciaria Militar de
Mahón en 190932,
si que podemos simplificar, afirmando que pese a el origen militar
del Derecho penitenciario, una vez tuvo lugar la división con el
sistema civil, este quedo atrasado, mostrándose siempre un paso por
detrás.
Tenemos
que avanzar remitiéndonos ya al Reglamento de Establecimientos
Penitenciarios Militares fue aprobado por RD 331/ 1978, de 22 de
diciembre (publicado en el BOE núm. 31, de 5-2-1979) y que como
veremos más adelante, además de suponer la derogación de muchas
de las normas anteriormente citadas, se dictó a fin de unificar la
reglamentación penitenciaria militar, hasta entonces diseminada por
todo el ordenamiento jurídico, como reconocía su propio preámbulo
:
La reglamentación actual sobre prisiones militares,
dispersa y variada, elaborada especialmente, pero sin unidad de
criterios para cada castillo, fortaleza, prisión o penal, y
complementada por instrucciones de régimen interior, dispares entre
si en extensión y materia, ha dado lugar a discrepancias que no
favorecen el mantenimiento de la debida disciplina en estos
establecimientos” y que suponía una
«normativa común para todos estos
establecimientos militares, cualquiera que sea el ejercito de que
dependan.
Sin embargo, en el año 1979, entraría en vigor la
actual Ley General Penitenciaria, lo que daría lugar, a que durante
más de una década, encontráramos un ámbito penitenciario regulado
por dos ordenamientos jurídicos muy diferentes entre sí, mientras
que el régimen penitenciario común se asentaba ya, conforme a esa
Ley, en los principios constitucionales, el militar lo hacía aún
sobre la antigua regulación de 195633
Estaría en vigor,
hasta el año 1992, cuando se aprobaría el todavía vigente Real
Decreto 1396/1992 de 20 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Establecimientos penitenciarios militares.
1NUÑEZ
BARBERO, R.,Derecho Penal Militar y Derecho
Penal común(En
linea) dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2785143.pdf
( Consulta 9 de febrero de 2015) pag 714.
2SERRANO
PATIÑO J.V. El Sistema penitenciario militar
español, Ministerio del interior, Madrid,
2012,pag 31.
3JIMÉNEZ
Y JIMÉNEZ F., Introducción al Derecho
Penal Militar. ed.1º,
Civitas, Madrid, 1987, Pp 19-21.
4
Además, el art. 9 CP establece que «Las
disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos y faltas
que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes
disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo
no previsto expresamente por aquéllas»
5
Sentencias del Tribunal Supremo: 642/2014 de 11 de febrero de 2014
( FJ 1) , 241/2014, de 27 de enero de 2014 ( FJ 5), 702/2011 de 27
de enero de 2011 ( FJ 5) Y 1218/2009 de 18 de febrero de 2009 ( FJ
3)
6Idea
a la que se muestra favorable JUANES PECES A., “Relaciones entre
el Código Penal Común y el Código de Justicia militar”
, Revista La Ley, nº7, año I, julio-
agosto 2004, pag 8.
10Idem
11JUANES
PECES A. Op. Cit. pag 1.
12
Según la opinión de DELPÓN
MARTIN J.L. Evolución histórica de los
delitos contra el deber de presencia en el Derecho histórico
Militar: Desde el constitucionalismo decimonónico hasta nuestros
días(en linea),
revistas.ucm.es/index.php/CUHD/article/view/CUHD0707110117A/19314
( consulta 24 de octubre de 2014) pag 126.
13
MUGA
LÓPEZ F. “ Antecedentes del Código penal de 1884” Revista
Española de Derecho Militar,
nº2,Julio-diciembre.1956(enlinea)
http://publicaciones.defensa.gob.es/inicio/revistas/numero/15revistas-ho-militar/3004002?rev=6d5a896b-fb63-65ab-9bdd-ff0000451707&R=c659896b-fb63-65ab-9bdd-ff0000451707
( Consulta 16 de octubre de 2014) Pag 22.
14Ibidem,
pag 23.
15MARTÍN
DELPÓN J.L , Op.cit. pag 126.
16
Ibidem, pag 127
17«Comienza
por fijar exactamente los límites de la cuestión. Cuando se habla
de Fuero militar es evidente que nos referimos a " los asuntos
comunes militares» MUGA LÓPEZ F., Op.
Cit. pag 37.
22Versión
disponible en
http://www.congreso.es/docu/constituciones/1931/1931_cd.pdf
( consulta 5 de diciembre de 2014)
23PARDILLA
GONZALEZ E. La Justicia Militar en el Primer
Franquismo. (en linea)
dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2241005.pdf)
(Consulta, 6 de diciembre de 2014) pag 156
24CRUZ
ALLÍ TURILLAS J., La profesión militar:
análisis jurídico tras la Ley 7/1999, de 18 de mayo
reguladora del personal de las Fuerzas
Armadas. Instituto Nacional de
Administración Pública, 2000. pag 599.
25
MILLÁN GARRIDO A., Op. Cit. pag 28.
26
GARCÍA VALDÉS C., “Derecho
Penitenciario Militar: sus orígenes” Anuario
de Derecho Penal y de Ciencias Penales,
Tomo LXV MMXII. Madrid. 2013, Pp 8-9.
27SERRANO
PATIÑO J.V . op. cit. pag 23 y GARCÍA VALDÉS C., “Derecho
penitenciario militar: una aproximación histórica”,
Anuario De Derecho Penal y Ciencias Penales.
Madrid, 1986 pp 794-795.
30
Como veremos en el capítulo correspondiente, el actual Código
Penal Militar, señala en su exposición de motivos: «razones
de política criminal han determinado la simplificación y reducción
de penas con supresión de las penas consistentes en degradación,
separación del servicio y destino a Cuerpo de Disciplina, por no
responder a los criterios inspiradores de la moderna penología ni a
los postulados que se mantienen»
SERRANO PATIÑO J.V., Op. Cit. … pag 24.
33
GARCIA VALDÉS C. “ Hacía una Ley penitenciaria Militar”.
Seminario de Derecho Penal e
Instituto de Criminologia, Estudios Penales en memoria
del Profesor Agustín Fernandez-Albor, Separata,
1989, pag. 332.
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